El primer párrafo del artículo catorce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

En palabras de Miguel Carbonell y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los más clásicos de los ordenamientos jurídicos modernos. Refleja una aspiración esencial de la seguridad jurídica: saber a qué normas atenernos, sin que cambios posteriores afecten los actos ya realizados. En ese sentido, la irretroactividad preserva el carácter previsible del ordenamiento y fija temporalmente las “reglas del juego”, de forma que no se apliquen hacia el pasado en perjuicio de persona alguna.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia con registro digital 181024, de rubro: “Retroactividad de la Ley. Es diferente a su aplicación retroactiva.” En ella se advierte que el análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

Sin embargo, el Decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a jubilaciones y pensiones de las entidades públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil veintiséis, parece ignorar este principio. El Poder Constituido, depositado en el Congreso de la Unión, no debería desvirtuar lo plasmado por el creador de la Norma Base, como lo señala Enrique Carpizo Aguilar en su obra: “El Control del Poder Constituyente, de la Reforma Constitucional y de los Tratados Internacionales”.

En particular, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 127 establece que las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.

La preocupación central radica en el artículo segundo transitorio, que dispone: “A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al límite establecido… incluyendo las que se encuentren vigentes…”.

Esta disposición impacta directamente derechos previamente adquiridos. Bajo esa lógica, la reforma no solo regula el futuro, sino que reconfigura el pasado jurídico de miles de personas.

Calificar estas medidas como un ajuste necesario frente a las denominadas “pensiones doradas” no elimina el problema de fondo: se trata de derechos generados conforme a un marco legal vigente en su momento. Alterarlos retroactivamente, bajo argumentos de ahorro público o equidad salarial, introduce una señal preocupante: que los derechos pueden ser modificados en función de los intereses del poder público en turno o quedar subordinados a decisiones discrecionales.

El riesgo trasciende el ámbito de las pensiones. Debilitar el principio de irretroactividad amplía el margen de acción de la autoridad, diluye los límites entre legalidad y voluntad política y transforma la seguridad jurídica en una expectativa incierta. Esto facilita decisiones sin controles claros sobre derechos y libertades ya consolidados, incrementa la desconfianza institucional y expone a la población a la variabilidad del poder, erosionando la certeza, la justicia y la dignidad.