En torno a la polémica suscitada en la ciudad de Acuña, Coahuila el día viernes 09 de diciembre del presente, vecinos y trabajadores de la ciudad resultaron agraviados por la suspensión del servicio de televisión por cable e internet, resultado de una investigación por supuestos actos fraudulentos cometidos por la empresa comercialmente conocida como Cablevisión + Internet y sus administradores.
Desde la mañana del día lunes 12 de diciembre, los trabajadores de esta empresa se manifiestan a las afueras del Centro de Justicia de la Ciudad Acuña con pancartas coloridas con frases como “solo quiero trabajar” “devuélveme mi trabajo” y “navidad sin trabajo”, mostrando su inconformidad ante la clausura de la fuente de trabajo.
Ante esta situación surge la siguiente interrogante en caso concreto que nos ocupa ¿El patrón puede suspender temporalmente la relación laboral y por consiguiente el pago de salarios como efecto de la clausura del establecimiento?
Evidentemente la respuesta es NO.
El artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo señala los supuestos en los que las relaciones individuales pueden ser suspendidas sin responsabilidad para el patrón, supuestos que van desde enfermedad contagiosa, incapacidad y arresto del trabajador entre otros, hipótesis que no se actualizan, pues del simple análisis del caso concreto, podemos asumir que se trata de una suspensión colectiva de la relación laboral pues se encuentran involucrados todos los trabajadores al servicio del patrón, ahora bien nuestra Ley laboral en su artículo 427, señala los supuestos en los que las relaciones colectivas pueden ser suspendidas temporalmente, por lo que me permito citar a la letra los incisos en los cuales considero que el patrón podría empatar el caso concreto con la Ley.
Artículo 427.– Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y
Ahora bien, si el patrón considera encontrarse dentro de estos supuestos deberá dar aviso inmediato al Tribunal Laboral para que este apruebe o desapruebe, la suspensión temporal de la relación colectiva de trabajo, pues mientras no se cumpla con los requisitos de procedimiento que establece la Ley Federal del Trabajo, es obligación del patrón continuar con el cumplimiento del pago de salarios a sus trabajadores o en su caso optar por una indemnización.
Siguiendo la misma línea argumentativa en caso de que existir una suspensión al pago de salario sin fundamento legal, el único responsable del incumplimiento resulta ser el patrón, por lo que de ser así los trabajadores como colectivo deberán exigir el cumplimiento de pago de salario y el respeto del contrato colectivo no ante el centro de justicia, sino ante el patrón mediante los tribunales laborales y los mecanismos de protección que contempla nuestra Ley Laboral vigente.






