Durante el periodo comprendido entre 1760 y 1840, la Revolución Industrial produjo una transformación profunda en los sistemas de producción y distribución de mercancías —sin perjuicio de otros estudios que sitúan su inicio en fechas anteriores—, dando lugar a nuevas dinámicas laborales y a importantes implicaciones en distintos ámbitos, como el familiar, educativo, político y económico.
En el ámbito jurídico, este proceso propició la aparición de nuevas normas destinadas a regular los derechos y obligaciones de los sujetos que integran la relación laboral, conocidas como condiciones de trabajo.
México no permaneció ajeno a esta evolución y se consolidó como un referente del derecho social, particularmente a través de sus tres vertientes: derecho del trabajo, derecho agrario y derecho de la seguridad social. Este desarrollo obtuvo reconocimiento internacional con la incorporación del artículo 123 en la Constitución Política, del cual emanó posteriormente la Ley Federal del Trabajo de 1931, antecedente directo de la legislación laboral vigente, misma que ha sido objeto de diversas reformas a lo largo del tiempo.
El apartado A del artículo 123 constitucional sentó las bases de las relaciones laborales entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, en general, de todo contrato de trabajo. Cabe destacar que fue hasta 1960 cuando se incorporó el apartado B, que dio sustento al denominado derecho burocrático.
Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, desde su publicación el 1° de abril de 1970, ha establecido en su artículo 2° que las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio entre las relaciones de trabajadores y patrones, así como la justicia social, incorporándose en la reforma de 2012 el objetivo de propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
No obstante, si se parte de los principios de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y la igualdad jurídica formal entre las partes, el Derecho del Trabajo no debería concebirse como un sistema de concesiones históricas ni como un mecanismo permanente de corrección estructural, sino como un marco mínimo de reglas que garantice la libre interacción entre los agentes económicos.
Desde esta óptica liberal, la afirmación de que el Derecho del Trabajo debe equilibrar intereses puede interpretarse como una intervención excesiva del Estado en una relación que, idealmente, debería resolverse de manera preponderante mediante el acuerdo entre particulares.
Esta función equilibradora corre el riesgo de rigidizar el mercado laboral, limitar la libertad de empresa y generar incentivos adversos que afectan la productividad, el empleo y la competitividad económica.
Ante la dinámica actual de las relaciones laborales, el Derecho del Trabajo debería evolucionar hacia un derecho de reglas generales y abstractas, evitando esquemas de protección diferenciada que alteren el funcionamiento del mercado. En este sentido, la imposición normativa de conceptos como “condiciones humanas y justas” puede considerarse una indeterminación jurídica que amplía la discrecionalidad estatal y debilita la seguridad jurídica de los empleadores, al introducir criterios valorativos que no siempre responden a parámetros objetivos.
En conclusión, la crítica a la idea de que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre trabajadores y patrones no radica en una supuesta insuficiencia de la protección al trabajador, sino en la sobrerregulación que implica concebir al Derecho del Trabajo como un sistema permanente de armonización de intereses.
La función del derecho laboral debería limitarse a garantizar libertad, certeza jurídica y competencia, permitiendo que las condiciones de trabajo se definan principalmente por la dinámica del mercado y la voluntad de las partes que se encuentra en constante cambio y que ha beneficiado enormemente la generación de riqueza para trabajadores, sin una intervención estatal que distorsione su funcionamiento natural (¡claro! esto un sistema de libre mercado).






