La justicia, entendida como una de las aspiraciones más profundas del ser humano, no puede concebirse como una abstracción ni como una promesa vacía del poder.

En la lógica del pensamiento de Hannah Arendt, el Estado encuentra su razón de ser en la medida en que garantiza un espacio donde los derechos no solo se proclaman, sino se ejercen; cuando ello no ocurre, la injusticia deja de ser un accidente y se convierte en una responsabilidad política concreta. La ausencia de justicia no es un fenómeno impersonal: es el resultado de decisiones, omisiones y estructuras sostenidas por individuos investidos de autoridad.

Arendt advertía que uno de los mayores riesgos de las sociedades modernas es la normalización de la irresponsabilidad bajo el amparo de estructuras impersonales. Cuando el daño causado por la autoridad se repara exclusivamente con recursos públicos, sin identificar al responsable directo, se produce una forma de injusticia adicional: la colectividad asume el costo de actos que no cometió, mientras el responsable permanece invisible. 
El derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho y una condición indispensable para la vigencia efectiva de los derechos humanos.

Cappeletti y Garth (1996) reconocen dos dimensiones del concepto de acceso a la justicia. En primer lugar, una dimensión normativa referida al derecho igualitario de todos los ciudadanos a hacer valer los derechos legalmente reconocidos. En segundo lugar, una dimensión fáctica que se refiere a los aspectos vinculados con los procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio del acceso a la justicia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo define como “La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.”

Este derecho incluye el acceso al sistema judicial o al mecanismo institucional competente para atender el reclamo; el acceso a un buen servicio de justicia que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudencial; y por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para po}der ejercerlos.

Con suma urgencia, las personas necesitamos la certeza de que la justicia no es una utopía, sino una realidad efectiva, y que, frente a su exigencia, siempre existe un responsable obligado a reparar de manera integral el daño causado, ya sea un particular o la autoridad que haya vulnerado derechos.

En ocasiones, esa responsabilidad se desdibuja al grado de trasladarse indebidamente a la colectividad. Se escucha con frecuencia —e incluso se consigna en diversos cuerpos normativos— la afirmación de que “el Estado es el responsable y, por lo tanto, debe pagar”, pasando por alto que las arcas públicas no pertenecen a una entidad abstracta, sino a la ciudadanía que aporta sus tributos. Ello implica, en los hechos, que paguen justos por pecadores.

Desde una ética de la responsabilidad política como desde una concepción liberal del Estado, resulta indispensable afirmar que siempre hay un rostro y un nombre detrás de la injusticia. La reparación del daño no debe recaer únicamente en el erario, sino en quien, por acción u omisión, vulneró derechos. Solo así la justicia cumple su función esencial: limitar el poder, proteger al individuo y legitimar la existencia misma del Estado.