Existen diversas formas de concluir una relación laboral; una de ellas es la rescisión, entendida como la disolución de la relación de trabajo decretada por uno de los sujetos cuando el otro incurre en alguno de los supuestos jurídicos previstos en la Ley Federal del Trabajo. De ello se desprende que se trata de un acto unilateral y potestativo que, además, reviste carácter formal.

Una de las causas que dan lugar a la rescisión del vínculo de trabajo sin responsabilidad para el patrón es que el trabajador tenga más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada.

Para que esta causal pueda surtir efectos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en la que precisa el alcance de la expresión “tener más de tres inasistencias”, es decir, cuatro faltas. Si bien dicho criterio se enfatiza respecto de la jornada de trabajo discontinua, resulta aplicable a las jornadas previstas en la Ley Federal del Trabajo —diurna, mixta o nocturna— y es independiente de su duración.

Ahora bien, en este contexto, la prescripción es la figura jurídica que implica la pérdida del derecho de acción por el transcurso del tiempo, derivada de la inactividad de su titular durante el plazo que la ley establece; en el presente supuesto, dicho titular es el patrón. Conforme al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en un mes las acciones de los patrones para separar a los trabajadores de la relación laboral. En consecuencia, surge la interrogante: ¿cuándo inicia el cómputo del plazo prescriptivo?

De acuerdo con la jurisprudencia emitida en noviembre de 2024 por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur (registro 20229474), el plazo prescriptivo debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que ocurra la última inasistencia que configure la causa de rescisión.

Lo anterior se justifica en que, tratándose de faltas de asistencia reiteradas y/o continuas, la causa de rescisión reviste la naturaleza de tracto sucesivo, también denominada de ejecución continuada, pues se actualiza cada día en que la persona trabajadora deja de acudir a desempeñar sus labores sin permiso del patrón o sin causa justificada.

En consecuencia, cuando existen más de tres inasistencias reiteradas y/o continuas, es incorrecto sostener que el plazo prescriptivo del derecho de la parte patronal para sancionar o rescindir la relación laboral comienza a partir del día siguiente a aquel en que se rebasen las primeras tres faltas; por el contrario, lo jurídicamente procedente es que dicho cómputo inicie al día siguiente de la última inasistencia que actualice la causa de rescisión invocada.

Una vez que se actualice esta causal y que no haya transcurrido el plazo prescriptivo, conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón que despida a un trabajador deberá entregarle aviso escrito en el que señale claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión, así como la fecha o fechas en que se cometieron.

Ello implica que debe consignar de manera concreta y precisa los hechos, motivos y circunstancias que encuadran en la hipótesis legal invocada, especificando particularmente los días en que el trabajador incurrió en inasistencias. No basta una referencia genérica o vaga de los hechos, pues esta formalidad otorga al trabajador certeza sobre la causa del despido y le permite ejercer adecuadamente su derecho de defensa, tal como lo orienta la tesis aislada con registro digital 185441.

Asimismo, el aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente dentro de los cinco días hábiles siguientes, proporcionando el último domicilio que se tenga registrado del trabajador para efectos de su notificación personal.

Este aspecto es relevante, pues la prescripción para que el trabajador ejerza las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que reciba personalmente el aviso de rescisión. Sin perjuicio de lo anterior, la falta del aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, generará la presunción de que la separación fue injustificada, salvo prueba en contrario que acredite que fue justificado.

Cabe añadir que corresponde al patrón la carga de la prueba respecto de la actualización de esta causa de rescisión. En ese sentido, el aviso respectivo, por sí solo, resulta insuficiente, pues de su contenido no se desprende necesariamente que el trabajador haya incurrido en más de tres faltas de asistencia, ni que estas hayan ocurrido sin permiso o sin causa justificada.

Además, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal eximirá al trabajador de la carga de la prueba cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Para tal efecto, a petición del trabajador o si lo estima necesario, requerirá al patrón la exhibición de los documentos que, conforme a la ley, tiene obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, en caso de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

En todo caso, cuando exista controversia sobre las faltas de asistencia o sobre la causa de rescisión de la relación laboral, corresponderá al patrón acreditar su dicho.

La rescisión por inasistencias reiteradas es una figura jurídica que exige precisión temporal, rigor probatorio y cumplimiento estricto de las formalidades legales. La reciente interpretación jurisprudencial aporta claridad al establecer que el plazo prescriptivo comienza a correr a partir de la última inasistencia que integra la causa, reconociendo su naturaleza de tracto sucesivo y evitando lecturas simplistas que podrían distorsionar el equilibrio procesal.

En materia laboral, el poder disciplinario del patrón está sujeto a reglas claras y a control jurisdiccional. La rescisión es una decisión que debe sostenerse en hechos plenamente acreditados y en un procedimiento respetuoso del derecho de defensa. Cuando se olvida esta premisa, el conflicto es inevitable; cuando se observa con rigor técnico, se fortalece la seguridad jurídica y se previenen litigios innecesarios.