En México, existen trabajadores que son contratados “por honorarios” aunque, en los hechos, desempeñan funciones subordinadas, cumplen horarios, reciben instrucciones y utilizan herramientas proporcionadas por quien los contrata. La diferencia no es menor: detrás de esa denominación puede ocultarse una verdadera relación laboral y, con ello, la evasión de derechos laborales y de seguridad social.
La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 20, establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
De tal suerte que los elementos que acreditan la existencia de ese vínculo laboral son: a) la obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual, o de ambos géneros; b) el deber del patrón de pagar una retribución; y c) la relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra frente al patrón; tal como lo sostiene la jurisprudencia con registro digital 219517, de rubro: “Relación obrero patronal. Elementos que la acreditan”.
Dicho criterio precisa que no constituye, por sí sola, una relación de trabajo la simple prestación de servicios mediante una retribución específica, si no existe un vínculo de subordinación. Es decir, debe advertirse un poder jurídico de mando por parte del patrón, correlativo a un deber de obediencia de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
En contraste, una relación de prestación de servicios profesionales es de naturaleza civil y posee características distintas: la persona prestadora del servicio debe contar con preparación profesional; prestar el servicio con medios propios; establecer de manera clara el objeto del contrato; y contar con libertad técnica y temporal para desarrollar la actividad encomendada.
En ese contexto, cuando un individuo sostiene que la relación que lo une con una persona corresponde a una prestación de servicios profesionales, le corresponde demostrarlo. La simple exhibición de un contrato de prestación de servicios no acredita, por sí misma, una relación diversa a la laboral, pues dicho documento debe analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes.
Así, si del análisis de las pruebas se desprenden características propias de una relación laboral, particularmente la subordinación, deberá tenerse por acreditada ésta, pues no es la denominación que las partes otorguen al contrato lo que determina la naturaleza jurídica de los servicios prestados.
También es importante resaltar que el pago de “honorarios”, o la expedición de recibos bajo ese concepto, tampoco determina automáticamente la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales. En múltiples casos, tales pagos constituyen en realidad la retribución ordinaria derivada del trabajo desempeñado. Por ello, si se acreditan los elementos propios de una relación laboral, debe concluirse que el vínculo existente entre las partes fue de trabajo y no de índole civil, tal como lo sostienen diversos criterios jurisprudenciales.
En ese sentido, si se demuestra la existencia de una relación laboral, ello obliga al patrón al cumplimiento de las prestaciones derivadas del vínculo de trabajo, así como de las obligaciones correspondientes en materia de seguridad social, entre otras responsabilidades legales.
A manera de ejemplo, la jurisprudencia ha sostenido que existe subordinación cuando al prestador del servicio se le indica dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan herramientas o medios propiedad de la empresa, se le expiden credenciales institucionales y se le asigna una compensación económica periódica, aun cuando ésta sea denominada “honorarios”. En esos casos, la realidad jurídica demuestra la existencia de una relación laboral encubierta.
Incluso, aun cuando en un proceso judicial se pretendiera desvirtuar la relación laboral mediante la exhibición de recibos de honorarios suscritos por quienes son considerados trabajadores, ello no modifica necesariamente la naturaleza jurídica del vínculo. El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo establece que salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, independientemente de la denominación que reciba.
En consecuencia, la naturaleza de una relación jurídica no depende del nombre que las partes le otorguen al contrato, sino de la realidad en que se desarrolla la prestación del servicio. Cuando existe subordinación, dirección y dependencia, estamos frente a una relación laboral, aun cuando se pretenda encubrir mediante contratos civiles o pagos por honorarios. Permitir lo contrario implicaría validar mecanismos de simulación que vulneran derechos laborales y de seguridad social reconocidos constitucionalmente.






