El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
La relación de trabajo se integra por elementos subjetivos y objetivos. Dentro de estos últimos, la doctrina no es unánime respecto a si el salario constituye uno de ellos. Por su parte, una jurisprudencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el rubro “Relación obrero patronal. Elementos que la acreditan”, señala que la existencia de la relación laboral se tiene por acreditada si se demuestra, entre otros aspectos, la obligación del patrón de pagar una retribución al trabajador.
A partir de lo anterior, es pertinente señalar que, mientras algunos sostienen, como dicha jurisprudencia, que el salario forma parte de los elementos objetivos de la relación laboral, otros consideran que la existencia de dicha relación es independiente del cumplimiento de la obligación de pago. Esta última postura resulta más convincente, ya que la omisión del patrón en cubrir el salario no implica la inexistencia del vínculo laboral, sino que genera el derecho del trabajador a exigir el pago correspondiente por el trabajo efectivamente realizado.
Ahora bien, al margen de esta discusión doctrinal, es indispensable reconocer lo que representa el salario. Por disposición expresa de la ley de la materia, constituye la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo.
El salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo la persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo. Este debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de una o un jefe de familia en los órdenes material, social y cultural, así como para proveer a la educación obligatoria de sus hijos. Asimismo, deben considerarse los salarios mínimos profesionales, aplicables a determinadas ramas de actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o varias áreas geográficas.
Estos salarios mínimos son fijados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, órgano tripartito integrado por representantes de los trabajadores, los patrones y el gobierno, el cual puede apoyarse en comisiones consultivas especializadas para el mejor desempeño de sus funciones.
Dentro de las medidas de protección previstas en la Ley Federal del Trabajo, se establece que el salario no podrá ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en casos específicos, tales como: el pago de pensiones alimenticias; el pago de rentas en términos del artículo 151, sin que el descuento exceda del diez por ciento del salario; el pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y el pago de créditos otorgados o garantizados por el INFONACOT.
Asimismo, no debe pasar desapercibido que, conforme a los artículos 23, segundo párrafo, y 36 de la Ley del Seguro Social, existen supuestos en los que el patrón queda exceptuado de realizar la retención de cuotas obreras, siendo uno de ellos cuando el trabajador percibe como remuneración el salario mínimo general.
Desde una perspectiva económica liberal, la fijación del salario mínimo por parte del Estado, si bien parte de una intención protectora, puede generar efectos contraproducentes en el mercado laboral. Autores como Javier Milei y Axel Kaiser han sostenido que imponer un salario mínimo por encima del nivel de productividad de ciertos trabajadores puede traducirse en exclusión laboral, particularmente para los sectores más vulnerables, como jóvenes o personas con menor experiencia.
En ese orden de ideas, Friedrich Hayek advertía que las intervenciones estatales en los precios, incluido el salario, distorsionan la información que transmite el mercado, afectando la coordinación eficiente entre empleadores y trabajadores. Por su parte, Ludwig von Mises argumentaba que el salario es, en esencia, un precio determinado por la oferta y la demanda de trabajo, por lo que su imposición artificial puede derivar en desempleo involuntario.
Bajo esta perspectiva, más que fortalecer las condiciones laborales, una regulación rígida del salario mínimo podría limitar las oportunidades de empleo formal y fomentar la informalidad. En consecuencia, la verdadera protección al trabajador no radicaría únicamente en la fijación de un salario mínimo, sino en la generación de condiciones económicas que impulsen la productividad, la inversión y la libre competencia, permitiendo que los salarios crezcan de manera sostenida y acorde con el valor real del trabajo en el mercado.
La fijación del salario mínimo por parte del Estado, aunque revestida de un discurso de justicia social, constituye en muchos casos una ilusión normativa que ignora las leyes económicas más elementales. Pretender que un decreto puede elevar el nivel de vida de los trabajadores, sin un respaldo real en productividad, es confundir el deseo con la realidad.
Así, la protección jurídica del salario mínimo, aunque bien intencionada, corre el riesgo de convertirse en un instrumento de exclusión. Porque un salario “protegido” que no puede pagarse, no protege a nadie. Un derecho que no puede ejercerse en la realidad económica es, en el mejor de los casos, simbólico; en el peor, profundamente injusto.
La verdadera defensa del trabajador no se construye desde la imposición, sino desde la libertad, es decir, la libertad para contratar, para emprender, para invertir y para generar valor. Solo en un entorno de crecimiento económico sostenido, donde la productividad sea el motor, los salarios pueden elevarse de manera real y duradera. Lo demás, por más bien intencionado que parezca, es retórica que termina pagando, con desempleo y precariedad, quien menos tiene.






